José Adalberto López
La Firma Electrónica y el Covid-19
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Actualmente por la pandemia hay mucho temor de plasmar nuestra firma… por lo tanto, es necesario recordar las diversas clases de firmas, tales como: la autógrafa, en facsímil, mecánica; de la persona física, de la persona jurídica colectiva y firma con otros instrumentos de escritura, al enumerarlas nos nacen las siguientes interrogantes: ¿Se equipara la firma electrónica simple a la firma autógrafa? ¿Puedo emitir mi consentimiento mediante firmar autógrafa? ¿La Ley de Firma Electrónica otorga equivalencia y valor jurídico a la firma simple y firma autógrafa?
La firma autógrafa sería tan antigua como las primeras escrituras, situándose estas en el período de la prehistoria, en culturas muy antiguas, de las que estacan Sumerios, Cretenses, y los alfabetos egipcios, fenicio y griego, constituyen pruebas destacadas del adelanto de estas civilizaciones, en Roma, los documentos no eran firmados, no se acostumbraba ni era necesario, existía una ceremonia llamada manufirmatio, que consistía, en que luego de la lectura del documento por su autor o el notarius, era desplegado sobre una mesa y se le pasaba la mano por el pergamino en signo de su aceptación. En el sistema jurídico visigótico existía la confirmación del documento por los testigos que lo tocaban, en la edad media se utilizaron sellos, marcas y signos, estos últimos se formaban con una cruz con la que se entrelazaban, en forma arbitraria, letras o rasgos y fueron utilizados por los fedatarios hasta hace no mucho tiempo. También Carlo Magno, que apenas sabía escribir, hacía firmar sus actos por un sello oficial, hasta que algún tiempo después comenzaron a autenticarse los documentos con sello y firma, aunque por esto se entendían todavía los signos dibujados para individualizarse. En Francia, Carlos V obligaba a los escribanos a suscribir los actos que pasaban ante ellos con sus firmas, además de sus signos, en esta época aún era tan poco común la escritura que ese mismo año en el Consejo Real eran escasos los que sabían hacerlo, y el mismo rey dispuso que los actos de ese organismo debían de ser autorizados por lo menos por tres de los presentes, en caso no supiesen firmar estamparían sus marcas o signos. Con la diferenciación entre “firmas” y “signos” se comenzó a entender que las primeras eran más que simples “signos”, ya que por lo general incluían la inscripción manuscrita del nombre o de los apellidos.
La expansión de la educación y el desarrollo de las transacciones comerciales, hicieron que la firma fuera adquiriendo la importancia y uso que con el transcurso del tiempo se fue consagrando como un símbolo de identificación y de enlace entre el autor de lo escrito o estampado y su persona. Es así como la firma se utilizó con mucha frecuencia por artistas, son célebres las firmas por ejemplo de Alberto Durero, que más bien es un signo, o la de Miguel Ángel que especialmente firmó algunas de sus obras que consideró más significativas. En China los artistas usan su firma para distinguir sus obras, ya sean de pintura, escultura, bordado, porcelana, etc., y es famosa en el mundo entero la firma de estos grandes artistas que se identifica por su perfección en el trazo y que se estampa en color rojo.
Es preciso conocer, la firma autógrafa, es la que suscribe la persona natural con su propio puño y letra la cual consiste en un conjunto de letras o bien algún componente de su nombre y a veces el nombre y apellido, aunado a una serie de trazos que pueden abarcar toda gama de evoluciones del instrumento de escritura, que señalan e identifican al sujeto y lo separan de otros, en los documentos que suscribe y es un elemento que refleja permanentemente su consentimiento a un acto en particular y es la forma como emite su voluntad, de expresar lo que firma, o de obligarse al tenor del texto que suscribe, cualquiera que sea este, cuando se habla de firma autógrafa, estamos en presencia a una frase compuesta, por una parte la palabra “firma” y por otra, que es una especie “autógrafa”, el proceso de definición gramatical se fundamenta en acudir a sus raíces, así se tiene que la palabra firma proviene del latín “firmare” que significa “afirmar, dar fuerza”, y el vocablo autógrafo significa “grabar o escribir por sí mismo” y se aplica al escrito de mano de su propio autor en el entendido que los signos o trazos han de ser hechos por la mano del autor sin que la impresión se realice por medios mecánicos.
En la doctrina Jurídica se tiene que Couture la define como: “Trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse en lo que en ellos se dice”.
Pese a la vigencia de la Ley de Firma Electrónica y la implementación del proceso de firma electrónica iniciado por este gobierno, los cuales pretenden el funcionamiento del ente acreditador raíz de la Firma Electrónica, así como también diagnosticar tres instituciones públicas para acreditarse como proveedores de servicio de certificación, con el objetivo de agilizar todos los procesos que habiliten las condiciones tecnológicas y regulatorias para que el sector productivo de nuestro país pueda integrarse a la economía digital y el sector público pueda mejorar servicios y optimizar recursos, garantizando la seguridad y autenticidad de las transacciones digitales, de lo cual aún esperamos avances concretos.
Es necesario resaltar que el aludido cuerpo legal vigente no fue el primero ni el único que dio vida a disposiciones jurídicas que atañen a la regulación de la firma electrónica, puesto que ya existían algunas regulaciones al respecto, siendo las siguientes: La Ley de Simplificación Aduanera, El Código Aduanero Único Uniforme Centroamericano (CAUCA) en su artículo 32 establece lo siguiente: “Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma, La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en su artículo 69 establece que las solicitudes de registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen, pueden presentarse mediante el uso de firma electrónica, La Ley de Creación del Centro de Trámites de Importaciones, La Ley de Bancos, en su artículo 56 inciso segundo del ordinal l), regula que podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, La Ley General Marítimo Portuaria, en su artículo 90, regula en lo que atañe al ‘Intercambio Electrónico de Datos’, que para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga. Cuando el usuario y el armador o transportador hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos. Y el inciso segundo de la referida disposición, regula que la firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un código electrónico, La Ley de Protección al Consumidor, con respecto a temas de comercio electrónico.
A fin de dar respuesta a las interrogantes inicialmente planteadas es necesario precisar las definiciones legales, se recoge en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica, el cual define la Firma Autógrafa como: “marca o signo, que una persona escribe de su propia mano en un instrumento o documento para asegurar o autenticar la identidad de una persona como prueba del consentimiento y verificación de la información contenida en dicho instrumento”. Así también de acuerdo a norma jurídica que actualmente ya está vigente, es decir la Ley de Firma electrónica, la cual en su Artículo.6, reza: “La firma electrónica simple tendrá la misma validez que una firma autógrafa”, recordando que ya el Código Procesal Civil y Mercantil, ya acepta como medios de prueba “Los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba”, de acuerdo a lo regulado en el Art. 396 de dicho cuerpo normativo.
Después de conocer lo todo lo anterior podemos dar respuesta a las interrogantes ¿Se equiparar la Firma electrónica simple a la firma autógrafa? Sí, de acuerdo a la Ley de Firma Electrónica. ¿Puedo emitir mi consentimiento mediante firmar Autógrafa? Sí, de acuerdo a la Ley de Firma Electrónica. ¿La Ley de Firma Electrónica otorgar equivalencia y valor jurídico a firma simple y firma autógrafa? Sí, por todo lo anteriormente enunciado.
En conclusión, en esta coyuntura de crisis debemos de buscar alternativas de mejora continua en todos los procesos legales, e implementar la firma de los contratos digitales, fortalecer las actividades habituales a fin de dirigirlas a la digitalización necesaria para el engranaje de la vida productiva de El Salvador.