Número ISSN |
 2706-5421

Carlos Castillo

La protección legal del nombre artístico

De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual, que comprende el Derecho de Autor, se considera autor de una obra o titular de la misma, a la persona natural que la ha creado o ha participado en su creación; y se presume como autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba de lo contrario (Artículo 10 de la citada Ley). Y el autor tiene por ley, el derecho de ocultar su nombre o usar un seudónimo en sus publicaciones (Art. 6 b), así también tiene el derecho de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma; y a oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada.  

Congruente con lo anterior el Art. 90-A de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que: En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o fonograma; y se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. 

Siendo así las cosas, veamos en qué consiste el nombre artístico o bien denominado de forma común, el seudónimo. Esta palabra proviene del griego pseudonymos, formado por –pseûdos, supuesto, que se asume,  pretendido, y –ónoma, nombre-. En áreas como la literatura, el cine o la música, y en general en las artes, se suele hablar de ‘nombre artístico’. 

El término ‘seudónimo’ en materia del Derecho de Autor, no debe considerarse como sinónimo de apodo o sobrenombre. Estos últimos, son denominaciones asignadas por terceras personas, de carácter descriptivo, basadas en algún rasgo o condición de la persona a la que nombran, que se utilizan acompañando a su nombre propio o en sustitución de éste; por ejemplo: El Chele o lColocha, y corresponden a un trato familiar o a un círculo de amistad de una persona, pero no necesariamente vinculado a la actividad artística de esta. El sobrenombre por lo general es un calificativo que acompaña al nombre propioEl Mágico González. De tal forma que el nombre artístico o seudónimo, corresponde al utilizado por los creadores intelectuales y otras personalidades, en el ámbito de sus actividades artísticas, y por lo general, es este quien lo asume, selecciona o crea. 

El nombre artístico es una forma de presentación pública, utilizada como ya antes mencioné, por artistas y otras celebridades, con el objeto de crear una identidad desligada de la propia, la familiar o social, ya sea como una manera de reservar su vida o identidad privada, por cuestiones muy personales, y así expresar sus creaciones intelectuales libremente, bajo un reemplazo de su nombre de nacimiento o de pila. Además, el nombre artístico es una forma de identificar al autor y su creación intelectual, diferenciándolo o distinguiéndole de los demás, asumiendo esta otra función, la de distintividad. Es por ello, que en su tratamiento dentro de la Propiedad Intelectual, suele acreditársele al nombre artístico características propias de los distintivos comerciales, tales como la NOTORIEDAD y la FAMA asociadas a la divulgación o trascendencia del trabajo artístico (obras) del autor o creador de las mismas. 

Como toda otra categoría protegida por el Derecho de Propiedad Intelectual, el nombre artístico requiere para su creación, que sea el producto de una actividad caracterizada por la originalidad, creatividad y buena fe. Es así como el Art. 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, le concede una protección especial, al establecer que: “El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el registro.” 

Congruente con lo anterior, en lo concerniente a las obras literarias, el Art. 60 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que son obligaciones del editor: Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o pseudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que estos exijan la publicación anónima. Dicha disposición mutatis mutandis, tiene plena aplicación en otras actividades tales como en la música, y así lo establece el Art. 74 de la misma Ley, disponiendo queEl productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes: a) El título de las obras y el nombre o pseudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar…. Por su parte, el inciso final del Art. 81 dicta que: “Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o pseudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.” 

Es tal el grado de protección que merece el nombre artístico, que la Ley de Marcas y otros signos distintivos, prohíbe el uso y/o el registro como marca o como elemento de la mismade un término o expresión que consista en: un signo que afecte el derecho de la personalidad de un tercero, o consistiera parcial o totalmente en el nombre, firma, título, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo autorización expresa del tercero o de sus herederos.  

Fuera del ámbito de las leyes en materia de Derecho de Autor (Propiedad Intelectual), el Código Penal establece como delito, en su Art. 190 – UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN O NOMBRE DE OTRO-  la siguiente conducta antijurídica: “El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.”  Si bien, siempre he criticado la falta de severidad de la pena que contempla este delito, en sí, al menos es delito, el usar el nombre de otra persona con fines artísticos, considerando entonces que dicha norma no discrimina el nombre artístico, pues su lectura debe integrarse de forma armónica con la doctrina y demás normativa que al respecto se encuentra vigente. Al respecto cabe mencionar el aforismo jurídico que dicta: “Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”. (Ubi lex non distinguitnec nos distinguere debemus). 

De antemano sé que se refutará en contra de lo anterior, invocándose el principio de taxatividad de la norma penalen cuanto a la exigencia de certeza o determinación de la ley, respecto de la conducta a sancionar, y que dicho artículo se refiere, únicamente, al nombre del artista (nombre personal), no cabe interpretarse que también se refiere al nombre artístico, lo cual considero muy rigorista y alejado a una interpretación constitucional. 

El Art. 36 de la Constitución de la República, establece en lo pertinente que: “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.” Así, la Ley  del nombre de la persona natural, desarrollando tal precepto constitucional, dicta en su Art. 1: Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse. Y más adelante en el Art. 6 se establece el significado de la palabra “nombre”, así: Cuando en el texto de esta Ley o de otras, Decretos o Reglamentos, se mencione la palabra «Nombre» sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido.   Sin embargo, en el Art. 31 bajo el epígrafe -USO INDEBIDO-  dicta lo siguiente: “El que usare indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personajes ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o a hacer las modificaciones necesarias.  

 Respeto toda argumentación que al respecto he confrontado, pero recalco que en materia de Derecho de Autor, como ámbito especial de protección del nombre artístico, este tema se resuelve aplicando el principio de especialidad normativade forma que la ley especial prevalece sobre la ley general. Lo anterior debe entenderseque en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, debe aplicarse la ley especial con preferencia a la ley general  

Por último, debo referirme a las conductas antijurídicas, que al respecto se encuentran tipificadas como delito en materia de Derecho de Autor. Así el Art. 227 del Código Penal tipifica la VIOLACIÓN AGRAVADA A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, estableciendo que: «Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1) Usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución»; … 

Debo observar que las conductas a las que se refiere esta norma, están dispuestas en el Art. 226 , así: El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Además, comprende estas otras conductas: el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. 

En conclusión, el nombre artístico o seudónimo, está debidamente protegido de acuerdo a nuestra legislación vigente, y por ello debe incentivarse su uso en el ámbito artístico nacional, considerando que los nombres personales en nuestro medio latinoamericano, son frecuentemente, susceptibles de homonimia.  

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