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 2706-5421

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Lic. Ricardo Gómez

Investigador Asociado OPP/UFG .

Prórroga al decreto de emergencia: ojalá se mantenga siempre el más alto respeto al ordenamiento jurídico

El 16 de mayo en horas de la noche, mediante conferencia de prensa de algunos funcionarios del Órgano Ejecutivo, se anunció que el Estado de Emergencia que vencía justamente ese día, sería prorrogado por haberlo decretado así el presidente de la República, en vista de que la Asamblea Legislativa no se había reunido para extenderlo. Esto fue precedido por mensajes del presidente de la Republica a la Asamblea Legislativa ese sábado vía redes sociales, para que se reunieran ese mismo día, antes del vencimiento del Decreto, por la misma emergencia nacional, para no dejar sin herramientas jurídicas al gobierno de cara a la pandemia; la Asamblea tenía previsto reunirse el día lunes 18 de mayo, ante la falta de acuerdos de la plenaria del día 14 de mayo al respecto. Pudiera interpretarse que la reacción del Ejecutivo ha sido ante una aparente pasividad de la Asamblea frente al vacío jurídico que quedaba con el vencimiento del Decreto y la aún vigencia de la Ley de Cuarentena (Decreto Legislativo 639). 

El asidero jurídico citado por el Ejecutivo es el artículo 24 de la Ley de Protección Civil que dispone:  

Decreto de Estado de Emergencia Art. 24.- La Asamblea Legislativa por medio de decreto podrá declarar el Estado de Emergencia en parte o en todo el territorio nacional, mediante petición que al efecto le dirigirá el Presidente de la República, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten. Tomará como base la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que le haga al respecto el Director General. Si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida podrá el Presidente de la República decretar el Estado de Emergencia, debiendo informar posteriormente al Órgano Legislativo. El decreto de Estado de Emergencia no implica la suspensión de las garantías constitucionales. La Asamblea Legislativa o el Presidente de la República, en su caso, decretará el cese del Estado de Emergencia.

En este contexto nos encontraríamos con una limitación de derechos constitucionales vía decreto ejecutivo, mediante una extensión de las disposiciones del Decreto Legislativo 593, las cuales se mantendrían por 30 días más, de conformidad a lo informado por las autoridades del Ejecutivo, esto tomando en cuenta que la exposición al virus se encuentra en su etapa más crítica y que el sistema de salud no puede abarcar una situación de contagios que se desborde. El artículo 167 inciso 6 de la Constitución determina que corresponde al Consejo de Ministros la suspensión de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 29 de la misma, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, teniendo que darle cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la motivación de las medidas y los actos ejecutados. Por su parte el aludido artículo 29, es el del Régimen de Excepción que señala las garantías que pueden ser limitadas y la facultad de hacerlo vía Decreto Legislativo o Ejecutivo.  

Aquí se pudiera alegar que el artículo 167 ordinal 6 se refiere a la incapacidad de la Asamblea a reunirse, lo cual no es el contexto preciso, pues dicho Órgano no tiene limitante concreta, sino que la plenaria es hasta el lunes 18 de mayo. El Ejecutivo lógicamente sostendrá que el vencimiento del plazo del Decreto y la grave situación de amenaza a la salud, que es verídica, mas aun por encontrarnos en la fase más delicada de la pandemia, obligaba a tomar esta medida.  

Al decretarse de forma extraordinaria un régimen de excepción por parte del Consejo de Ministros, la Asamblea Legislativa debe proceder a conocer tal declaratoria y de ser procedente, promover el restablecimiento de las garantías constitucionales. Habiendo sido tildada desde un inicio como inconstitucional (la prórroga del Decreto) y como un irrespeto a la institucionalidad democrática y al principio de separación de poderes (usurpación de facultades), por parte de algunos juristas, se esperaría nuevamente la intervención de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para la ponderación jurídica pertinente sobre las facultades de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en la coyuntura de este Decreto, que ciertamente se enmarca en el combate a la pandemia del Covid 19, pero también en el pulso que mantienen los Órganos ya citados.  

Debe recordarse que el artículo 164 de la Constitución establece que todos los Decretos, acuerdos, ordenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan en exceso de las facultades que les otorga la norma fundamental, serán nulos. De ahí la importancia de la determinación jurídica del acto del Ejecutivo aquí comentado, pues en artículo anterior nos referimos a la importancia y necesidad de una Ley formal para limitar derechos.  

Ya el Fiscal General de la República ha emitido su postura externando que las condiciones para decretar el Estado de emergencia no se cumplen, pues no hay imposibilidad de reunión de la Asamblea ni se puede limitar derechos vía decreto ejecutivo, por lo que promovería una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala 

Finalmente, se estaría también a la espera de la reacción de la Asamblea Legislativa en la plenaria programada y a las reacciones del presidente de la República. Definitivamente es de suma importancia que en el abordaje de la pandemia y los efectos que genera en todo el orden social y legal se mantenga siempre el más alto respeto al ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y el trabajo armónico entre Instituciones. 

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